DECRETO Nº 3616-2024.
Restablézcase en su vigencia la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a las explotaciones agrícolas ganaderas y apícolas dictada oportunamente por los Decretos N° 4286/23, 5691/23, 469/24 y 724/24, en los Departamentos Chalileo, Puelén, Limay Mahuida, Guatraché, Toay, Utracán y Loventué.[1]
Estado de la norma: VIGENTE.-
Publicado en B.O. 3640 del 13-09-24.-
Dictado el 29-08-24.-
Operadora del Digesto: M.L.E.-
Nota del Digesto: Se prorrogan los certificados emitidos en el marco del presente, conforme lo establecido en el Decreto N° 3944-2024.- |
Artículo 1°.- Restablézcase en su vigencia la declaración de Emergencia y/o Desastre Agropecuario Provincial por sequía a las explotaciones agrícolas ganaderas y apícolas dictada oportunamente por los Decretos N° 4286/23, 5691/23, 469/24 y 724/24, en los respectivos lotes de los Departamentos Chalileo, Puelén, Limay Mahuida, Guatraché, Toay, Utracán y Loventué, de acuerdo con el siguiente detalle catastral:
Departamento Chalileo: Sección XVIII, fracción B, lotes 6 a 25, fracción C, lotes 1 a 25.
Departamento Puelén: Sección XXIV, fracción B, lotes 3 a 8, 13 a 18 y 21 a 25; fracción C entera; fracción D, lotes 6 a 20, 24 y 25; Sección XXV, fracción A, lotes 5, 6, 14 a 17 y 25; fracción B entera; fracción C, lotes 1 a 6 y 15.
Departamento Limay Mahuida: Sección XIX, fracción B, lotes 1 a 18 y 23 a 25; fracción C, lotes 5, 6, 15, 16 y 25.
Departamento Guatraché: Sección III, fracción C, lotes 1, 9 a 12, 20 y 21; fracción D, lotes 4 a 7, 14 a 17, 24 y 25.
Departamento Toay: Entero.
Departamento Utracán: Entero.
Departamento Loventué: Entero.
Artículo 2º.- La medida dispuesta en el artículo precedente tiene vigencia a partir de la fechade la firma del presente Decreto y hasta el 30 de septiembre de 2024.
Artículo 3º.- La Subsecretaría de Asuntos Agrarios extenderá los certificados correspondientes, previa presentación de la declaración jurada, según el artículo 11 de la Ley Nº 1785 y su verificación por técnicos del Ministerio de la Producción, de aquellos productores cuyas explotaciones se encuentren ubicadas en los Lotes de los departamentos descritos en el artículo 1° del presente Decreto. Este trámite deberá ser cumplido dentro de los próximos TREINTA (30) días a partir de la firma del presente Decreto.
Artículo 4º.- Para hacerse acreedores a los beneficios de la Ley Nº 1785 y ser considerados en estado de Emergencia Agropecuaria Provincial, los productores comprendidos en el área definida por el artículo1° deberán tener su producción o capacidad de producción afectada en por lo menos el CINCUENTA POR CIENTO (50%), mientras que para ser considerados en estado de Desastre Agropecuario Provincial deberán tener su producción o capacidad de producción en por lo menos el OCHENTA POR CIENTO (80 %).